En ocasiones, empresas adquieren bienes mediante contratos de arrendamiento. Pero ¿sabías que no basta con llamar a un contrato “arrendamiento puro” para que fiscalmente se trate como tal?
La forma legal no debe estar por encima de la sustancia económica. Simular puede traer consecuencias.
Bajo la NIF D-5, si el arrendatario tiene opción de comprar el bien arrendado a un precio inferior a su valor de mercado o si el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida útil del activo, se trata de un arrendamiento financiero, no operativo.
¿Qué implica esto?
Que contablemente, el arrendatario reconoce un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento, como si fuera una compra financiada.
Ahora bien, fiscalmente, el tratamiento también es distinto:
- El arrendamiento financiero se deduce como una inversión y se deprecia conforme al artículo 38 de la LISR.
- El arrendamiento operativo (o puro) se deduce como gasto.
Además, el artículo 27, fracción IV de la LISR establece que la deducción solo es válida si hay un registro contable adecuado.
¿Dónde está el problema?
Algunas empresas intentan acelerar la deducción presentando un arrendamiento financiero como si fuera puro:
- Separan el contrato de arrendamiento del de compra
- Fijan un precio simbólico al final del contrato
- Omiten registrar contablemente el activo y el pasivo
Pero tarde o temprano, el SAT puede revisar y recaracterizar la operación, desconociendo la deducción, incluso si el contrato ya terminó.
El fondo económico siempre debe prevalecer sobre la forma legal.
Si el arrendamiento realmente es financiero, debe reconocerse y deducirse como tal. Simular operaciones para efectos fiscales puede generar riesgos innecesarios y contingencias futuras.
Revisa tus contratos, identifica correctamente el tipo de arrendamiento y asegúrate de documentarlo y registrarlo adecuadamente.